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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24576 >> Fecha 07/08/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 24576
Reglamento a la Ley de Fomento a la Lactancia Materna
Texto Completo acta: 26417 1

Nº 24576-S



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos



3) y 18) de la Constitución Política, párrafo segundo de la Ley Nº 6227



del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4



y 113 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"



y artículo 32 de la Ley Nº 7430 del 21 de octubre de 1994 "Ley de Fomento



de la Lactancia Materna".



Considerando:



1º.- Que es función esencial del Estado velar por la salud de



la población, correspondiendo al Ministerio de Salud la



Definición de la política nacional de salud, la



normación, planificación y coordinación de todas las



actividades públicas y privadas relativas a la salud.



2º.- Que el objeto de la "Ley de Fomento de Lactancia



Materna", Nº 7430, es fomentar la nutrición segura y



suficiente para los lactantes, mediante la educación de



la familia y la protección de la lactancia materna, por



lo que para el logro de los objetivos de la ley de cita,



se hace necesaria su reglamentación: Por tanto,



DECRETAN:



Reglamento a la Ley de Fomento de la Lactancia Materna



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento, se define como:



Lactante: niño hasta la edad de doce meses cumplidos.



Sucedáneos de la leche materna: todo alimento comercializado o



presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no



adecuado para ese fin.



Comercialización como sucedáneo de la leche materna: se considerará



que un producto se comercializa como sucedáneo de la leche materna, en



los siguientes casos:



a) Cuando en su publicidad, promoción o etiqueta se señale



que sustituye o puede sustituir la leche materna.



b) Cuando contenga imágenes, pinturas o dibujos de lactantes



que sean amamantados o alimentados con biberón.



c) Cuando en la promoción, publicidad o servicios de



información se indique o se interprete que el producto es



para menores de seis meses.



d) Cuando contenga instrucciones, escritas o gráficas, para



suministrar el producto mediante biberón.



Preparación para lactante: todo sucedáneo de la leche materna



preparado industrialmente, de conformidad con las normas aplicadas del



Código Alimentario, y adaptado a las características fisiológicas de los



lactantes a los seis meses, para satisfacer sus necesidades



nutricionales. También se designan como tales los alimentos preparados en



el hogar.



Leches modificadas: todo producto fabricado industrialmente de



conformidad con las exigencias del Código Alimentario, adaptado a las



características fisiológicas de los lactantes, para satisfacer sus



necesidades especiales de nutrición.



Fórmulas de seguimiento: leche o alimentos similares con alto



contenido de proteínas, de origen animal o vegetal, fabricados



industrialmente, según las exigencias de las normas aplicadas y



destinadas a niños mayores de seis meses.



Alimento complementario: todo producto, manufacturado o preparado



complementario de la leche materna o de las preparaciones para lactantes,



cuando resulten insuficientes para satisfacer las necesidades



nutricionales del lactante. Ese tipo de alimento suele llamarse también



"alimento de destete" o "suplemento de la leche materna".



Agenda de salud: toda persona profesional o no, que trabaje, en



forma remunerada o voluntaria en servicios vinculados con el sistema



nacional de salud.



Servicio de salud: institución u organización gubernamental,



semiestatal o privada, dedicada a brindar, directa o indirectamente,



servicios de salud. Se incluyen además, los centros de puericultura, las



guarderías y otros servicios afines.



Publicidad: cualquier actividad de presentación, por cualquier



medio, con el fin de promover, directa o indirectamente, la venta o el



uso de un producto designado incluyendo toda forma de publicidad, sea: en



una publicación por televisión, radio película, video, teléfono o otro



medio de comunicación, por exposición de signos afiches o bienes; por



exposición de imágenes o modelos; o de algún otro modo.



Distribuidor: todo aquel que se dedique al negocio de comercializar



al por menor o al detalle, un producto designado, incluyendo toda persona



que se dedica a proporcionar servicios de información o de relaciones



públicas para cualquier producto designado.



Etiqueta: todo marbete, marca, rótulo u otra indicación gráfica



descriptiva, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o



en hueco, fijada en un envase o apareciendo junto a un envase de un



producto designado.



Fabricante: toda persona física o jurídica que se dedique al negocio



de fabricar un producto designado, sea directamente, sea a través de un



agente o de una persona controlada por él o a él vinculada en virtud de



un contrato.



Promoción: cualquier método de presentación o de familiarización de



una persona con un producto designado o cualquier método de estimular a



un individuo a comprar un producto designado.



Utensilios conexos: se entenderá por utensilios conexos los



biberones, las tetinas, las chupetas, las pezoneras y similares.



Ley: Ley de Fomento de Lactancia Materna, Nº 7430.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Están sujetos a las disposiciones de este Reglamento,



las personas físicas o jurídicas, que directa o indirectamente se



relacionen o intervengan en la educación de la familia y protección de la



lactancia materna o que realicen actividades que la promuevan, mediante



la comercialización, publicidad, promoción y distribución de los



sucedáneos de la leche materna, alimentos complementarios, cuando se



comercialicen como tales, y los utensilios conexos.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de



Seguro Social, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el



Ministerio de Educación Pública y las universidades son las instituciones



encargadas de controlar los programas de educación de la familia y de



protección de la lactancia materna, por lo que regulará el uso y consumo



apropiado de los sucedáneos de la leche materna y de los alimentos



infantiles complementarios, mediante la autorización y supervisión de los



sistemas de información, publicidad y distribución de los sucedáneos de



la leche materna.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Compete al Ministerio de Salud y a la Caja



Costarricense de Seguro Social, mediante sus dependencias técnicas,



normativas y ejecutivas, la responsabilidad de velar porque se brinde a



la familia y a la comunidad en general, una información objetiva,



completa y coherente sobre la alimentación de las madres y el niño a



nivel general.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El material que contenga información acerca del empleo



de preparaciones para lactantes sustitutos de la leche materna, deberá



señalar el riesgo que implica para la salud del niño, el uso innecesario,



inadecuado e indiscriminado de dichas preparaciones.




Ficha articulo



Artículo 6º.- A nivel de las empresas de comercialización de



sucedáneos de la leche materna y alimentos infantiles industrializados,



se adoptarán medidas convenientes para establecer adecuada vinculación



con los consumidores, concretándose en los siguientes aspectos:



a) El personal de comercialización de los sucedáneos de la



leche materna y sus similares, no tendrá relación directa



de carácter profesional con gestantes o madres de niños



menores de dos años.



b) Los fabricantes o distribuidores sólo podrán hacer



donativos de equipos, material informativo o educativo



referente a los productos objeto del presente Reglamento,



con autorización escrita del Ministerio de Salud,



mediante la Comisión Nacional de Lactancia Materna.




Ficha articulo



Artículo 7º.- No está permitido a los establecimientos del sistema



de atención de salud pública, el empleo de personal facilitado o



remunerado por los fabricantes o distribuidores de los productos



comprendidos en este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Las etiquetas o rótulos de los sucedáneos de la leche



materna contendrá la siguiente información:



a) Una declaración de la superioridad de la alimentación al



pecho, objetivada en la leyenda "La Leche Materna es el



Mejor Alimento para el Lactante", impresa en tipo de



color visible y letras de altura no menor de 3 mm.



b) Los ingredientes utilizados en orden cuantitativo de



contenido.



c) Composición y análisis del producto.



d Condiciones requeridas para su almacenamiento.



e) Número de serie y fecha límite para consumo del producto.



f) Instrucciones para la preparación y medidas higiénicas a



seguir y la edad del niño para quien está indicado su



uso.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los servicios de salud destinados a la atención de



niños, desde antes de su nacimiento, hará énfasis en las acciones



tendientes a preparar a las futuras madres en cuanto a las condiciones



físicas, psíquicas y emocionales para una adecuada lactancia materna de



conformidad con las normas establecidas.




Ficha articulo



Artículo 10.- El Ministerio de Salud, mediante sus dependencias



administrativas, técnico-normativas y ejecutivas, es el responsable de la



difusión, asesoría y aplicación del presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 11.- Compete al Ministerio de Salud, con la asesoría de la



Comisión Nacional de Lactancia Materna, establecer las disposiciones o



acciones para el cumplimiento del presente Reglamento a nivel de



servicios de salud pública y privados.




Ficha articulo



Artículo 12.- Toda acción u omisión que contravenga las



disposiciones de la Ley Nº 7430 y del presente reglamento se considerará



como infracción a la salud y se sancionará conforme lo establece la ley



en el Capítulo VII de éste. Quedan a salvo las acciones u omisiones



constitutivas de delitos contra la salud que serán de conocimiento



exclusivo de los tribunales de justicia.




Ficha articulo



Artículo 13.- Las sanciones que las autoridades sanitarias podrán



imponer por las infracciones a la ley Nº 7430 y del presente Reglamento y



las que dicten las autoridades superiores de salud, son establecidas en



la Ley General de Salud.




Ficha articulo



CAPITULO II



Comisión Nacional de Lactancia Materna



Artículo 14.- Naturaleza: La Comisión Nacional de Lactancia Materna



es un órgano adscrito al Ministerio de Salud y es la encargada de



recomendar las políticas y normas que, sobre la lactancia materna, deban



promulgarse. Asimismo, coordinará y promoverá actividades tendientes a



fomentar la lactancia materna.




Ficha articulo



Artículo 16.- Fines: La Comisión Nacional de Lactancia Materna



tendrá como finalidad:



a) Garantizar que las maternidades del país cumplan con la



totalidad de los diez pasos hacia una feliz lactancia



natural, que aparece en la declaración conjunta



OMS/UNICEF.



b) Promover el amamantamiento exclusivo con leche materna



hasta los seis meses de edad.



c) Procurar el mantenimiento de la lactancia natural hasta



después de dos años de edad.



d) Controlar la comercialización de los sucedáneos de la



leche materna.



e) Proteger a la madre embarazada y lactante que trabaja



fuera del hogar.



f) Fomentar la creación de grupos de apoyo a la madre



embarazada y lactante, de manera que favorezcan una



lactancia natural exitosa.



g) Mejorar la condición de salud y nutrición de la mujer



durante el embarazo y la lactancia.



h) Promover una adecuada formación y capacitación del



personal de salud en estos tópicos.



i) Generar la realización de investigaciones que sirvan de



insumo para el establecimiento de estrategias y acciones



de fomento a la lactancia natural.



j) Promover que los centros de trabajo condicionen lugares



adecuados para que las madres lactantes puedan extraerse



la leche y conservarla adecuadamente.




Ficha articulo



Artículo 17.- Atribuciones: Para lograr sus fines, la Comisión



tendrá las siguientes atribuciones:



a) Organizar, coordinar y recomendar las políticas y normas,



que sobre la lactancia materna deban promulgarse.



b) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación



en su campo de acción, para el personal de salud, grupos



de apoyo y en general para la familia, o convenir en su



ejecución con otros entes públicos o privados.



c) Prestar asistencia técnica a instituciones públicas y



privadas para la implementación de las normas y



procedimientos que coadyuven al logro de una lactancia



exitosa.



d) Analizar, estudiar y recomendar una legislación que



proteja a la madre trabajadora.



e) Realizar o participar en estudios e investigaciones en



materias relacionadas con sus fines.



f) Desarrollar programas y actividades tendientes a regular



la publicidad, promoción y distribución de los sucedáneos



de la leche materna, de los alimentos complementarios,



cuando se comercialicen como tales, y de los utensilios



conexos.



g) Establecer y mantener relaciones con otras entidades



nacionales, extranjeras o internacionales que tengan



cometidos análogos a los de la Comisión, y suscribir con



ellas los acuerdos de intercambio y cooperación cuando



fuere conveniente.



h) Velar por el cumplimiento de la ley.



i) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo



previsto en el artículo primero de la Ley número 7430.




Ficha articulo



Artículo 18.- Dirección y Administración: La dirección y



administración de la Comisión estará a cargo de una Junta Directiva



compuesta por siete miembros.




Ficha articulo



Artículo 19.- Integración de la Junta Directiva: La Junta Directiva



de la Comisión Nacional de Lactancia Materna estará integrada por:



a) Un presidente



b) Un vicepresidente



c) Un secretario



d) Tres vocales



e) Un fiscal



La presidencia estará a cargo del representante del Ministerio de



Salud y los demás cargos serán nombrados por acuerdo de mayoría simple



entre los representantes de que cada uno de los ministerios y entidades



que conforman la Comisión. Deberán ser personas mayores, de reconocida



solvencia moral, costarricenses por nacimiento o por naturalización con



más de diez años de residencia en el país. Además deberán tener título



profesional que las capacite para el cargo o experiencia reconocida en el



campo.



Desde el momento mismo en que asuman sus cargos, sólo podrán ser



destituidos por causa justificada, conforme a las disposiciones legales y



reglamentarias correspondientes. Entre las principales se pueden citar:



a) Incurrir en alguna de las prohibiciones que establece la



ley Nº 7430 y su reglamento.



b) Abandonar sus deberes.



c) Cuando por causa no justificada a juicio de la Junta



Directiva, no concurriesen a cuatro sesiones consecutivas



o seis alternas durante un semestre.



d) Incurrir en responsabilidad por sus actos u operaciones



fraudulentas o ilegales.



e) Incapacidad física o mental que le impida seguir



desempeñando normalmente sus funciones, a juicio de la



Junta Directiva.



f) Ausentarse del país por un período mayor a un mes, sin



permiso de la Junta Directiva.



g) Ser declarado en estado de quiebra o insolvencia.



En todo caso, la sustitución por renuncia, remoción justificada,



muerte o cualquier otra causa, se hará dentro de los quince días



posteriores a la ocurrencia del hecho por el resto del período



correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 20.- Atribuciones de la Junta Directiva: La Junta Directiva



tendrá las siguientes atribuciones:



a) Estudiar, analizar y recomendar al Ministerio de Salud la



política general en materia de lactancia materna, dentro



del marco de la política gubernarmental definida



legalmente.



b) Aprobar el plan anual de actividades de la Comisión.



c) Estudiar, aprobar y recomendar al Ministerio de Salud el



presupuesto ordinario y extraordinario con que debe



contar la Comisión para el logro de sus fines.



d) Dictar los reglamentos internos de la Comisión, tanto de



organización como de funcionamiento.



e) Aprobar la creación e integración de subcomisiones



asesoras y consultivas de enlace y reglamentar su



organización y funcionamiento.



f) Conocer el informe anual del Presidente de la Comisión.



g) Conocer los demás asuntos que señalen las leyes y



reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 21.- Sesiones: La Junta Directiva se reunirá ordinariamente



los segundos y cuartos jueves de cada mes y en forma extraordinaria



siempre que lo considere necesario. Las sesiones serán convocadas por el



Presidente, de oficio o a solicitud de cuatro miembros, por escrito y con



doce horas de anticipación como mínimo. En caso de ausencias temporales



del Presidente, la convocatoria la hará el Vicepresidente, quien



presidirá. E] quórum se formará con cuatro miembros y los acuerdos se



tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes.




Ficha articulo



Artículo 22.- Funciones de los miembros de la Junta Directiva:



a) Son funciones del Presidente de la Junta Directiva:



a.1 Presidir la Junta Directiva y velar por la correcta



ejecución de las decisiones de ésta, así como



coordinar la acción de la Comisión con las demás



instituciones públicas o privadas. Asimismo, tendrá



las demás funciones que por ley estén reservadas al



Presidente de Junta Directiva y las que le asigne



la propia Junta.



a.2 Elaborar los presupuestos ordinarios y



extraordinarios de la Comisión y someterlos a



estudio de la Junta Directiva.



b) Son funciones del Vicepresidente:



b.1 Sustituir al Presidente en sus ausencias



temporales, con iguales atribuciones y



obligaciones.



c) Son funciones del Secretario:



c.1 Confeccionar las actas de las reuniones de Junta



Directiva.



c.2 Preparar en consulta con el Presidente la agenda de



las sesiones.



c.3 Firmar las actas junto con el Presidente, una vez



que hayan sido aprobadas por la Junta Directiva.



c.4 Llevar y tramitar la correspondencia.



d) Son funciones del Tesorero:



d.1 Colaborar en la elaboración de los presupuestos



ordinarios y extraordinarios de la Comisión.



d.2 Llevar el control del presupuesto aprobado por el



Ministerio de Salud.



d.3 Rendir junto con el Presidente el informe anual de



presupuesto.



d.4 Las demás funciones que le designe la Junta Directiva.



e) Son funciones de los Vocales:



a.1 Colaborar en todas las tareas que les encomienda la Junta



Directiva y sustituir en forma temporal -cuando no



compareciera o se ausentare- algún miembro de la Junta



Directiva, a excepción del Presidente.



f) Son funciones del Fiscal:



f.1 Velar por el cumplimiento de la ley y su reglamento, así



como de los acuerdos, reglamentos e instructivos que emita



la Comisión.



f.2 Oír las quejas que lleguen a la asociación y realizar la



investigación pertinente.



f.3 Rendir un informe anual a la Junta Directiva.



f.4 Las demás que le asigne la Junta Directiva, las leyes y



sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 23.- De las donaciones: Las donaciones efectuadas por las



instituciones públicas estructuradas como sociedades mercantiles,



instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas, así como de



otras instituciones u organismos privados se canalizarán a través de la



Asociación Pro-Fomento de la Lactancia Materna o del Consejo Técnico de



Asistencia Médico Social, mediante los procedimientos establecidos al



efecto.




Ficha articulo



CAPITULO III



Publicidad y Distribución



Artículo 24.- Publicidad: El material referente a la difusión o



publicidad sobre los sucedáneos de la leche materna, otros productos



comercializados como tales, o de utensilios conexos, previo a su



autorización y dentro del plazo que establece la ley, el Departamento de



Control de Alimentos del Ministerio de Salud, consultará el texto a la



Comisión.



El estudio y análisis se hará con fundamento en las normas y



procedimientos establecidos al efecto, debiéndose incluir en todo



material impreso, visual o auditivo el lema "la leche materna es el mejor



alimento para el lactante".




Ficha articulo



Artículo 25.- Publicidad engañosa. En tratándose de cualquier otro



tipo de publicidad y por llevar implícito un mensaje subliminal en



relación con la desestimulación de la leche materna, no se permitirá en



ningún material impreso, visual o auditivo el uso del biberón como medio



de promoción.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Etiquetado



Artículo 26.- El presente capítulo se aplica al etiquetado de todos



los sucedáneos de la leche materna, alimentos complementarios y otras



leches, sean envasados o preenvasados.




Ficha articulo



Artículo 27.- El rótulo o etiqueta de las presentaciones de los



sucedáneos de la leche materna o alimentos infantiles industrializados,



no deberán contener información que pueda estimular el uso del biberón.



Asimismo no contendrá mensajes como los siguientes:



a) Imágenes de niños lactantes u otros que puedan idealizar el



empleo del biberón.



b) Leyendas, dibujos o ilustraciones que directa o indirectamente



tiendan a crear la convicción de que el alimento sustituto es



equivalente o superior a la leche materna.




Ficha articulo



Artículo 28.- El lema "LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR ALIMENTO PARA EL



LACTANTE" contenido en la etiqueta de los sucedáneos de la leche materna,



alimentos complementarios y otras leches, debe imprimirse en la parte



anterior del envase, cerca del nombre del producto y contener una letra



de no menor a los 3 mm (tres milímetros).




Ficha articulo



Artículo 29.- La etiqueta debe estar adherida al producto de tal



manera que no pueda ser despegada fácilmente.




Ficha articulo



Artículo 30.- Las etiquetas de los utensilios conexos deben contener



la frase "LA ALIMENTACION CON TAZA Y CON CUCHARA ES MAS SEGURA" impresa



cerca del nombre del producto y con una letra no menor a los 3 milímetros



(tres milímetros).




Ficha articulo



Artículo 31.- Para la autorización de etiquetas, la Oficina Nacional



de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de Economía, Industria y



Comercio, considerará el Código de Prácticas de Higiene para los



Alimentos de los Lactantes y los Niños, previsto en el Código



Alimentario.




Ficha articulo



CAPITULO V



Información y educación



Artículo 32.- Todo material informativo, educativo y promocional,



sea impreso auditivo, visual o de otra índole, relacionado con los



sucedáneos de la leche materna u otros productos comercializados como



tales, así como los utensilios conexos, destinados a las mujeres



embarazadas, a las madres lactantes y profesionales en salud, deberá



contener la información que establecen los artículos 21, 22 y 23 de la



Ley.



Ese material informativo, antes de su distribución, deberá contar



con el aval de Ministerio de Salud, mediante la Comisión Nacional de



Lactancia Materna, la que velará porque se cumpla con la normado.




Ficha articulo



Artículo 33.- El material informativo, publicitario, didáctico o



cualquier otro, destinado a la difusión de la alimentación del lactante,



del niño menor de dos años, así como de gestantes o de madres de niños



menores de dos años, deberá cumplir con lo siguiente:



a) Deberá indicar que la leche materna es el mejor alimento para



los niños de dos años de edad.



b) No llevará fotos, figuras, sonidos o mensajes de niños menores



de dos años de edad u otras imágenes que idealicen el producto



o causen confusión sobre las propiedades del mismo.



c) No llevará o presentará imágenes de profesionales de la



ciencias de la salud o cualquier otro signo convencional que



sugiera que éstos productos son recomendados por la autoridad



de salud.



d) Deberá incluir información sobre la importancia de las



prácticas de higiene en la preparación del producto, así como



la importancia de la higiene de la persona responsable de la



preparación de los mismos.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Agentes de Salud



Artículo 34.- Referente a los deberes del Ministerio de Salud y la



Caja Costarricense del Seguro Social, Ministerio de Educación Pública,



las Universidades y los Agentes de Salud, corresponderá a la Comisión



velar porque ello se cumpla según los establece la ley en los artículos



24, 25, 26 y 27.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Infracciones



Artículo 35.- El Ministerio de Salud mediante la Comisión Nacional



de Lactancia Materna, velará por el cumplimiento de la ley y coordinará



con las dependencias correspondientes la aplicación de la infracción,



según lo establecen los artículos 28, 29 y 30 de la Ley, sin perjuicio de



atribuciones y obligaciones que la Ley General de Salud establece para



las Autoridades de Salud.




Ficha articulo



Artículo 37.- Rige a partir de su publicación.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/08/2019 11:25:08 a.m.
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