Texto Completo acta: 26417
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Nº 24576-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos
3) y 18) de la Constitución Política, párrafo segundo de la Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4
y 113 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"
y artículo 32 de la Ley Nº 7430 del 21 de octubre de 1994 "Ley de Fomento
de la Lactancia Materna".
Considerando:
1º.- Que es función esencial del Estado velar por la salud de
la población, correspondiendo al Ministerio de Salud la
Definición de la política nacional de salud, la
normación, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a la salud.
2º.- Que el objeto de la "Ley de Fomento de Lactancia
Materna", Nº 7430, es fomentar la nutrición segura y
suficiente para los lactantes, mediante la educación de
la familia y la protección de la lactancia materna, por
lo que para el logro de los objetivos de la ley de cita,
se hace necesaria su reglamentación: Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento a la Ley de Fomento de la Lactancia Materna
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento, se define como:
Lactante: niño hasta la edad de doce meses cumplidos.
Sucedáneos de la leche materna: todo alimento comercializado o
presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no
adecuado para ese fin.
Comercialización como sucedáneo de la leche materna: se considerará
que un producto se comercializa como sucedáneo de la leche materna, en
los siguientes casos:
a) Cuando en su publicidad, promoción o etiqueta se señale
que sustituye o puede sustituir la leche materna.
b) Cuando contenga imágenes, pinturas o dibujos de lactantes
que sean amamantados o alimentados con biberón.
c) Cuando en la promoción, publicidad o servicios de
información se indique o se interprete que el producto es
para menores de seis meses.
d) Cuando contenga instrucciones, escritas o gráficas, para
suministrar el producto mediante biberón.
Preparación para lactante: todo sucedáneo de la leche materna
preparado industrialmente, de conformidad con las normas aplicadas del
Código Alimentario, y adaptado a las características fisiológicas de los
lactantes a los seis meses, para satisfacer sus necesidades
nutricionales. También se designan como tales los alimentos preparados en
el hogar.
Leches modificadas: todo producto fabricado industrialmente de
conformidad con las exigencias del Código Alimentario, adaptado a las
características fisiológicas de los lactantes, para satisfacer sus
necesidades especiales de nutrición.
Fórmulas de seguimiento: leche o alimentos similares con alto
contenido de proteínas, de origen animal o vegetal, fabricados
industrialmente, según las exigencias de las normas aplicadas y
destinadas a niños mayores de seis meses.
Alimento complementario: todo producto, manufacturado o preparado
complementario de la leche materna o de las preparaciones para lactantes,
cuando resulten insuficientes para satisfacer las necesidades
nutricionales del lactante. Ese tipo de alimento suele llamarse también
"alimento de destete" o "suplemento de la leche materna".
Agenda de salud: toda persona profesional o no, que trabaje, en
forma remunerada o voluntaria en servicios vinculados con el sistema
nacional de salud.
Servicio de salud: institución u organización gubernamental,
semiestatal o privada, dedicada a brindar, directa o indirectamente,
servicios de salud. Se incluyen además, los centros de puericultura, las
guarderías y otros servicios afines.
Publicidad: cualquier actividad de presentación, por cualquier
medio, con el fin de promover, directa o indirectamente, la venta o el
uso de un producto designado incluyendo toda forma de publicidad, sea: en
una publicación por televisión, radio película, video, teléfono o otro
medio de comunicación, por exposición de signos afiches o bienes; por
exposición de imágenes o modelos; o de algún otro modo.
Distribuidor: todo aquel que se dedique al negocio de comercializar
al por menor o al detalle, un producto designado, incluyendo toda persona
que se dedica a proporcionar servicios de información o de relaciones
públicas para cualquier producto designado.
Etiqueta: todo marbete, marca, rótulo u otra indicación gráfica
descriptiva, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o
en hueco, fijada en un envase o apareciendo junto a un envase de un
producto designado.
Fabricante: toda persona física o jurídica que se dedique al negocio
de fabricar un producto designado, sea directamente, sea a través de un
agente o de una persona controlada por él o a él vinculada en virtud de
un contrato.
Promoción: cualquier método de presentación o de familiarización de
una persona con un producto designado o cualquier método de estimular a
un individuo a comprar un producto designado.
Utensilios conexos: se entenderá por utensilios conexos los
biberones, las tetinas, las chupetas, las pezoneras y similares.
Ley: Ley de Fomento de Lactancia Materna, Nº 7430.
Ficha articulo Artículo 2º.- Están sujetos a las disposiciones de este Reglamento,
las personas físicas o jurídicas, que directa o indirectamente se
relacionen o intervengan en la educación de la familia y protección de la
lactancia materna o que realicen actividades que la promuevan, mediante
la comercialización, publicidad, promoción y distribución de los
sucedáneos de la leche materna, alimentos complementarios, cuando se
comercialicen como tales, y los utensilios conexos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de
Seguro Social, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el
Ministerio de Educación Pública y las universidades son las instituciones
encargadas de controlar los programas de educación de la familia y de
protección de la lactancia materna, por lo que regulará el uso y consumo
apropiado de los sucedáneos de la leche materna y de los alimentos
infantiles complementarios, mediante la autorización y supervisión de los
sistemas de información, publicidad y distribución de los sucedáneos de
la leche materna.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Compete al Ministerio de Salud y a la Caja
Costarricense de Seguro Social, mediante sus dependencias técnicas,
normativas y ejecutivas, la responsabilidad de velar porque se brinde a
la familia y a la comunidad en general, una información objetiva,
completa y coherente sobre la alimentación de las madres y el niño a
nivel general.
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Artículo 5º.- El material que contenga información acerca del empleo
de preparaciones para lactantes sustitutos de la leche materna, deberá
señalar el riesgo que implica para la salud del niño, el uso innecesario,
inadecuado e indiscriminado de dichas preparaciones.
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Artículo 6º.- A nivel de las empresas de comercialización de
sucedáneos de la leche materna y alimentos infantiles industrializados,
se adoptarán medidas convenientes para establecer adecuada vinculación
con los consumidores, concretándose en los siguientes aspectos:
a) El personal de comercialización de los sucedáneos de la
leche materna y sus similares, no tendrá relación directa
de carácter profesional con gestantes o madres de niños
menores de dos años.
b) Los fabricantes o distribuidores sólo podrán hacer
donativos de equipos, material informativo o educativo
referente a los productos objeto del presente Reglamento,
con autorización escrita del Ministerio de Salud,
mediante la Comisión Nacional de Lactancia Materna.
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Artículo 7º.- No está permitido a los establecimientos del sistema
de atención de salud pública, el empleo de personal facilitado o
remunerado por los fabricantes o distribuidores de los productos
comprendidos en este Reglamento.
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Artículo 8º.- Las etiquetas o rótulos de los sucedáneos de la leche
materna contendrá la siguiente información:
a) Una declaración de la superioridad de la alimentación al
pecho, objetivada en la leyenda "La Leche Materna es el
Mejor Alimento para el Lactante", impresa en tipo de
color visible y letras de altura no menor de 3 mm.
b) Los ingredientes utilizados en orden cuantitativo de
contenido.
c) Composición y análisis del producto.
d Condiciones requeridas para su almacenamiento.
e) Número de serie y fecha límite para consumo del producto.
f) Instrucciones para la preparación y medidas higiénicas a
seguir y la edad del niño para quien está indicado su
uso.
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Artículo 9º.- Los servicios de salud destinados a la atención de
niños, desde antes de su nacimiento, hará énfasis en las acciones
tendientes a preparar a las futuras madres en cuanto a las condiciones
físicas, psíquicas y emocionales para una adecuada lactancia materna de
conformidad con las normas establecidas.
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Artículo 10.- El Ministerio de Salud, mediante sus dependencias
administrativas, técnico-normativas y ejecutivas, es el responsable de la
difusión, asesoría y aplicación del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.- Compete al Ministerio de Salud, con la asesoría de la
Comisión Nacional de Lactancia Materna, establecer las disposiciones o
acciones para el cumplimiento del presente Reglamento a nivel de
servicios de salud pública y privados.
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Artículo 12.- Toda acción u omisión que contravenga las
disposiciones de la Ley Nº 7430 y del presente reglamento se considerará
como infracción a la salud y se sancionará conforme lo establece la ley
en el Capítulo VII de éste. Quedan a salvo las acciones u omisiones
constitutivas de delitos contra la salud que serán de conocimiento
exclusivo de los tribunales de justicia.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las sanciones que las autoridades sanitarias podrán
imponer por las infracciones a la ley Nº 7430 y del presente Reglamento y
las que dicten las autoridades superiores de salud, son establecidas en
la Ley General de Salud.
Ficha articulo
CAPITULO II
Comisión Nacional de Lactancia Materna
Artículo 14.- Naturaleza: La Comisión Nacional de Lactancia Materna
es un órgano adscrito al Ministerio de Salud y es la encargada de
recomendar las políticas y normas que, sobre la lactancia materna, deban
promulgarse. Asimismo, coordinará y promoverá actividades tendientes a
fomentar la lactancia materna.
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Artículo 16.- Fines: La Comisión Nacional de Lactancia Materna
tendrá como finalidad:
a) Garantizar que las maternidades del país cumplan con la
totalidad de los diez pasos hacia una feliz lactancia
natural, que aparece en la declaración conjunta
OMS/UNICEF.
b) Promover el amamantamiento exclusivo con leche materna
hasta los seis meses de edad.
c) Procurar el mantenimiento de la lactancia natural hasta
después de dos años de edad.
d) Controlar la comercialización de los sucedáneos de la
leche materna.
e) Proteger a la madre embarazada y lactante que trabaja
fuera del hogar.
f) Fomentar la creación de grupos de apoyo a la madre
embarazada y lactante, de manera que favorezcan una
lactancia natural exitosa.
g) Mejorar la condición de salud y nutrición de la mujer
durante el embarazo y la lactancia.
h) Promover una adecuada formación y capacitación del
personal de salud en estos tópicos.
i) Generar la realización de investigaciones que sirvan de
insumo para el establecimiento de estrategias y acciones
de fomento a la lactancia natural.
j) Promover que los centros de trabajo condicionen lugares
adecuados para que las madres lactantes puedan extraerse
la leche y conservarla adecuadamente.
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Artículo 17.- Atribuciones: Para lograr sus fines, la Comisión
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar, coordinar y recomendar las políticas y normas,
que sobre la lactancia materna deban promulgarse.
b) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación
en su campo de acción, para el personal de salud, grupos
de apoyo y en general para la familia, o convenir en su
ejecución con otros entes públicos o privados.
c) Prestar asistencia técnica a instituciones públicas y
privadas para la implementación de las normas y
procedimientos que coadyuven al logro de una lactancia
exitosa.
d) Analizar, estudiar y recomendar una legislación que
proteja a la madre trabajadora.
e) Realizar o participar en estudios e investigaciones en
materias relacionadas con sus fines.
f) Desarrollar programas y actividades tendientes a regular
la publicidad, promoción y distribución de los sucedáneos
de la leche materna, de los alimentos complementarios,
cuando se comercialicen como tales, y de los utensilios
conexos.
g) Establecer y mantener relaciones con otras entidades
nacionales, extranjeras o internacionales que tengan
cometidos análogos a los de la Comisión, y suscribir con
ellas los acuerdos de intercambio y cooperación cuando
fuere conveniente.
h) Velar por el cumplimiento de la ley.
i) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo
previsto en el artículo primero de la Ley número 7430.
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Artículo 18.- Dirección y Administración: La dirección y
administración de la Comisión estará a cargo de una Junta Directiva
compuesta por siete miembros.
Ficha articulo
Artículo 19.- Integración de la Junta Directiva: La Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Lactancia Materna estará integrada por:
a) Un presidente
b) Un vicepresidente
c) Un secretario
d) Tres vocales
e) Un fiscal
La presidencia estará a cargo del representante del Ministerio de
Salud y los demás cargos serán nombrados por acuerdo de mayoría simple
entre los representantes de que cada uno de los ministerios y entidades
que conforman la Comisión. Deberán ser personas mayores, de reconocida
solvencia moral, costarricenses por nacimiento o por naturalización con
más de diez años de residencia en el país. Además deberán tener título
profesional que las capacite para el cargo o experiencia reconocida en el
campo.
Desde el momento mismo en que asuman sus cargos, sólo podrán ser
destituidos por causa justificada, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes. Entre las principales se pueden citar:
a) Incurrir en alguna de las prohibiciones que establece la
ley Nº 7430 y su reglamento.
b) Abandonar sus deberes.
c) Cuando por causa no justificada a juicio de la Junta
Directiva, no concurriesen a cuatro sesiones consecutivas
o seis alternas durante un semestre.
d) Incurrir en responsabilidad por sus actos u operaciones
fraudulentas o ilegales.
e) Incapacidad física o mental que le impida seguir
desempeñando normalmente sus funciones, a juicio de la
Junta Directiva.
f) Ausentarse del país por un período mayor a un mes, sin
permiso de la Junta Directiva.
g) Ser declarado en estado de quiebra o insolvencia.
En todo caso, la sustitución por renuncia, remoción justificada,
muerte o cualquier otra causa, se hará dentro de los quince días
posteriores a la ocurrencia del hecho por el resto del período
correspondiente.
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Artículo 20.- Atribuciones de la Junta Directiva: La Junta Directiva
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Estudiar, analizar y recomendar al Ministerio de Salud la
política general en materia de lactancia materna, dentro
del marco de la política gubernarmental definida
legalmente.
b) Aprobar el plan anual de actividades de la Comisión.
c) Estudiar, aprobar y recomendar al Ministerio de Salud el
presupuesto ordinario y extraordinario con que debe
contar la Comisión para el logro de sus fines.
d) Dictar los reglamentos internos de la Comisión, tanto de
organización como de funcionamiento.
e) Aprobar la creación e integración de subcomisiones
asesoras y consultivas de enlace y reglamentar su
organización y funcionamiento.
f) Conocer el informe anual del Presidente de la Comisión.
g) Conocer los demás asuntos que señalen las leyes y
reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 21.- Sesiones: La Junta Directiva se reunirá ordinariamente
los segundos y cuartos jueves de cada mes y en forma extraordinaria
siempre que lo considere necesario. Las sesiones serán convocadas por el
Presidente, de oficio o a solicitud de cuatro miembros, por escrito y con
doce horas de anticipación como mínimo. En caso de ausencias temporales
del Presidente, la convocatoria la hará el Vicepresidente, quien
presidirá. E] quórum se formará con cuatro miembros y los acuerdos se
tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes.
Ficha articulo
Artículo 22.- Funciones de los miembros de la Junta Directiva:
a) Son funciones del Presidente de la Junta Directiva:
a.1 Presidir la Junta Directiva y velar por la correcta
ejecución de las decisiones de ésta, así como
coordinar la acción de la Comisión con las demás
instituciones públicas o privadas. Asimismo, tendrá
las demás funciones que por ley estén reservadas al
Presidente de Junta Directiva y las que le asigne
la propia Junta.
a.2 Elaborar los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la Comisión y someterlos a
estudio de la Junta Directiva.
b) Son funciones del Vicepresidente:
b.1 Sustituir al Presidente en sus ausencias
temporales, con iguales atribuciones y
obligaciones.
c) Son funciones del Secretario:
c.1 Confeccionar las actas de las reuniones de Junta
Directiva.
c.2 Preparar en consulta con el Presidente la agenda de
las sesiones.
c.3 Firmar las actas junto con el Presidente, una vez
que hayan sido aprobadas por la Junta Directiva.
c.4 Llevar y tramitar la correspondencia.
d) Son funciones del Tesorero:
d.1 Colaborar en la elaboración de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la Comisión.
d.2 Llevar el control del presupuesto aprobado por el
Ministerio de Salud.
d.3 Rendir junto con el Presidente el informe anual de
presupuesto.
d.4 Las demás funciones que le designe la Junta Directiva.
e) Son funciones de los Vocales:
a.1 Colaborar en todas las tareas que les encomienda la Junta
Directiva y sustituir en forma temporal -cuando no
compareciera o se ausentare- algún miembro de la Junta
Directiva, a excepción del Presidente.
f) Son funciones del Fiscal:
f.1 Velar por el cumplimiento de la ley y su reglamento, así
como de los acuerdos, reglamentos e instructivos que emita
la Comisión.
f.2 Oír las quejas que lleguen a la asociación y realizar la
investigación pertinente.
f.3 Rendir un informe anual a la Junta Directiva.
f.4 Las demás que le asigne la Junta Directiva, las leyes y
sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 23.- De las donaciones: Las donaciones efectuadas por las
instituciones públicas estructuradas como sociedades mercantiles,
instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas, así como de
otras instituciones u organismos privados se canalizarán a través de la
Asociación Pro-Fomento de la Lactancia Materna o del Consejo Técnico de
Asistencia Médico Social, mediante los procedimientos establecidos al
efecto.
Ficha articulo
CAPITULO III
Publicidad y Distribución
Artículo 24.- Publicidad: El material referente a la difusión o
publicidad sobre los sucedáneos de la leche materna, otros productos
comercializados como tales, o de utensilios conexos, previo a su
autorización y dentro del plazo que establece la ley, el Departamento de
Control de Alimentos del Ministerio de Salud, consultará el texto a la
Comisión.
El estudio y análisis se hará con fundamento en las normas y
procedimientos establecidos al efecto, debiéndose incluir en todo
material impreso, visual o auditivo el lema "la leche materna es el mejor
alimento para el lactante".
Ficha articulo
Artículo 25.- Publicidad engañosa. En tratándose de cualquier otro
tipo de publicidad y por llevar implícito un mensaje subliminal en
relación con la desestimulación de la leche materna, no se permitirá en
ningún material impreso, visual o auditivo el uso del biberón como medio
de promoción.
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CAPITULO IV
Etiquetado
Artículo 26.- El presente capítulo se aplica al etiquetado de todos
los sucedáneos de la leche materna, alimentos complementarios y otras
leches, sean envasados o preenvasados.
Ficha articulo
Artículo 27.- El rótulo o etiqueta de las presentaciones de los
sucedáneos de la leche materna o alimentos infantiles industrializados,
no deberán contener información que pueda estimular el uso del biberón.
Asimismo no contendrá mensajes como los siguientes:
a) Imágenes de niños lactantes u otros que puedan idealizar el
empleo del biberón.
b) Leyendas, dibujos o ilustraciones que directa o indirectamente
tiendan a crear la convicción de que el alimento sustituto es
equivalente o superior a la leche materna.
Ficha articulo
Artículo 28.- El lema "LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR ALIMENTO PARA EL
LACTANTE" contenido en la etiqueta de los sucedáneos de la leche materna,
alimentos complementarios y otras leches, debe imprimirse en la parte
anterior del envase, cerca del nombre del producto y contener una letra
de no menor a los 3 mm (tres milímetros).
Ficha articulo
Artículo 29.- La etiqueta debe estar adherida al producto de tal
manera que no pueda ser despegada fácilmente.
Ficha articulo
Artículo 30.- Las etiquetas de los utensilios conexos deben contener
la frase "LA ALIMENTACION CON TAZA Y CON CUCHARA ES MAS SEGURA" impresa
cerca del nombre del producto y con una letra no menor a los 3 milímetros
(tres milímetros).
Ficha articulo
Artículo 31.- Para la autorización de etiquetas, la Oficina Nacional
de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, considerará el Código de Prácticas de Higiene para los
Alimentos de los Lactantes y los Niños, previsto en el Código
Alimentario.
Ficha articulo
CAPITULO V
Información y educación
Artículo 32.- Todo material informativo, educativo y promocional,
sea impreso auditivo, visual o de otra índole, relacionado con los
sucedáneos de la leche materna u otros productos comercializados como
tales, así como los utensilios conexos, destinados a las mujeres
embarazadas, a las madres lactantes y profesionales en salud, deberá
contener la información que establecen los artículos 21, 22 y 23 de la
Ley.
Ese material informativo, antes de su distribución, deberá contar
con el aval de Ministerio de Salud, mediante la Comisión Nacional de
Lactancia Materna, la que velará porque se cumpla con la normado.
Ficha articulo
Artículo 33.- El material informativo, publicitario, didáctico o
cualquier otro, destinado a la difusión de la alimentación del lactante,
del niño menor de dos años, así como de gestantes o de madres de niños
menores de dos años, deberá cumplir con lo siguiente:
a) Deberá indicar que la leche materna es el mejor alimento para
los niños de dos años de edad.
b) No llevará fotos, figuras, sonidos o mensajes de niños menores
de dos años de edad u otras imágenes que idealicen el producto
o causen confusión sobre las propiedades del mismo.
c) No llevará o presentará imágenes de profesionales de la
ciencias de la salud o cualquier otro signo convencional que
sugiera que éstos productos son recomendados por la autoridad
de salud.
d) Deberá incluir información sobre la importancia de las
prácticas de higiene en la preparación del producto, así como
la importancia de la higiene de la persona responsable de la
preparación de los mismos.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Agentes de Salud
Artículo 34.- Referente a los deberes del Ministerio de Salud y la
Caja Costarricense del Seguro Social, Ministerio de Educación Pública,
las Universidades y los Agentes de Salud, corresponderá a la Comisión
velar porque ello se cumpla según los establece la ley en los artículos
24, 25, 26 y 27.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Infracciones
Artículo 35.- El Ministerio de Salud mediante la Comisión Nacional
de Lactancia Materna, velará por el cumplimiento de la ley y coordinará
con las dependencias correspondientes la aplicación de la infracción,
según lo establecen los artículos 28, 29 y 30 de la Ley, sin perjuicio de
atribuciones y obligaciones que la Ley General de Salud establece para
las Autoridades de Salud.
Ficha articulo
Artículo 37.- Rige a partir de su publicación.
.e
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/08/2019 11:25:08 a.m.